REAL DECRETO 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia, y se crea el Registro de
Franquiciadores.
Índice de contenidos
La presente disposición tiene por objeto establecer las condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión
de franquicias y crear el Registro de Franquiciadores, previsto en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el
artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el
cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o
indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y
que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales o de los
medios de transporte objeto del contrato; la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un "saber hacer", y la
prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo.
Se entenderá por acuerdo de franquicia principal aquél por el cual una empresa, el franquiciador, le otorga a la otra, el
franquiciado principal, en contraprestación de una compensación financiera directa o indirecta, el derecho de explotar una
franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicias con terceros, los franquiciados. Asimismo, la actividad
comercial en régimen de franquicia se deberá ajustar a lo establecido en el Reglamento CEE número 4087/88, de la Comisión,
de 30 de noviembre, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de
franquicia, o en la disposición que lo sustituya.
Con una antelación mínima de veinte días a la firma del contrato o precontrato de franquicia o a la entrega por parte
del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador o franquiciado principal deberá dar por
escrito al potencial franquiciado la siguiente información veraz y no engañosa.
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a) Datos de identificación del franquiciador: nombre o razón social, domicilio y datos de inscripción en el Registro
de Franquiciadores, así como, cuando se trate de una compañía mercantil, capital social recogido en el último balance,
con expresión de si se halla totalmente desembolsado o en qué proporción y datos de inscripción en el Registro
Mercantil, cuando proceda. Cuando se trate de franquiciadores extranjeros, además, los datos de inscripción en los
registros de franquiciadores a que vengan obligados, de acuerdo con las leyes de su país o Estado de origen. De
tratarse de franquiciado principal se incluirán, además, las circunstancias anteriores respecto de su propio
franquiciador.
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b) Acreditación de tener concedido para España, y en vigor, el título de propiedad o licencia de uso de la marca y
signos distintivos de la entidad franquiciadora; y de los eventuales recursos contra aquéllos, si los hubiere,
con expresión, en todo caso, de la duración de la licencia.
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c) Descripción general del sector de actividad objeto del negocio de franquicia, que abarcará los datos más importantes
de aquél.
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d) Experiencia de la empresa franquiciadora, que incluirá, entre otros datos, la fecha de creación de la empresa, las
principales etapas de su evolución y el desarrollo de la red franquiciada.
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e) Contenido y características de la franquicia y de su explotación, que comprenderá una explicación general del
sistema del negocio objeto de la franquicia, las características del "saber hacer" y de la asistencia comercial
o técnica permanente que el franquiciador suministrará a sus franquiciados, así como una estimación de las
inversiones y gastos necesarios para la puesta en marcha de un negocio tipo. En el caso de que el franquiciador
haga entrega al potencial franquiciado individual de previsiones de cifras de ventas o resultados de explotación
del negocio, éstas deberán estar basadas en experiencias o estudios, que estén suficientemente fundamentados.
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f) Estructura y extensión de la red en España, que incluirá la forma de organización de la red de franquicia y el
número de establecimientos implantados en España, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador
de los que operen bajo el régimen de cesión de franquicia, con indicación de la población en que se encuentren
ubicados y el número de franquiciados que hayan dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años,
con expresión de si el cese se produjo por expiración del término contractual o por otras causas de extinción.
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g) Elementos esenciales del acuerdo de franquicia, que recogerá los derechos y obligaciones de las respectivas partes,
duración del contrato, condiciones de resolución y, en su caso, de renovación del mismo, contraprestaciones
económicas, pactos de exclusivas, y limitaciones a la libre disponibilidad del franquiciado del negocio objeto de
franquicia.
El franquiciador podrá exigir al potencial franquiciado un deber de confidencialidad de toda la información. precontractual que
reciba o vaya a recibir del franquiciador.
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1. Se crea el Registro de Franquiciadores, previsto en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista, a los solos efectos de información y publicidad, y que tendrá carácter público
y naturaleza administrativa.
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2. Este Registro depende orgánicamente de la Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Hacienda y
se formará con los datos del artículo 7 y las modificaciones a que se refiere el artículo 8, que serán facilitados
por las Comunidades Autónomas donde los franquiciadores tengan su domicilio o directamente por los franquiciadores
que no tengan su domicilio en España. 3. En este Registro deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de la
actividad de cesión de franquicia, las personas físicas que pretendan desarrollar en España esta actividad, cuando se
vaya a ejercer en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
El Registro de Franquiciadores tendrá las siguientes funciones:
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a) Inscribir a los franquiciadores en el Registro a propuesta de las Comunidades Autónomas donde aquéllos tengan su
domicilio. Se asignará una clave individualizada de identificación registral a nivel del Estado, que se notificará a
las Comunidades Autónomas.
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b) Actualizar periódicamente la relación de los franquiciadores inscritos en el Registro y de los establecimientos
franquiciados, con los datos aportados por las Comunidades Autónomas y elaborar estadísticas por agregación y
tratamiento de los datos que figuran en sus bases.
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c) Inscribir las cancelaciones de los franquiciadores cuando hayan sido acordadas por las Comunidades Autónomas.
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d) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los franquiciadores inscritos en este Registro y de la
correspondiente clave de identificación registral.
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e) Dar acceso a la información registral a los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que lo soliciten.
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f) Suministrar a las personas interesadas la información de carácter público que se solicite relativa a los
franquiciadores.
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g) Inscribir a los franquiciadores que no tengan su domicilio en España, los cuales presentarán directamente en este
Registro su solicitud de inscripción, así como las posteriores modificaciones de los datos a que se refieren los
artículos 7 y 8 de este Real Decreto.
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h) Cualesquiera otras funciones compatibles con su actividad que le sean encomendadas por la autoridad competente.
Las solicitudes de inscripción en el Registro de Franquiciadores se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad
Autónoma donde tenga su domicilio, pudiendo hacerse a través de cualesquiera de los lugares que enumera el artículo 38.4
de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, acompañadas, al menos, de los siguientes datos y documentos.
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a) Datos referentes a los franquiciadores: nombre o razón social del franquiciador, su domicilio, los datos de
inscripción en el Registro Mercantil, en su caso, y el número o código de identificación fiscal.
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b) Denominación de los derechos de propiedad industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y acreditación
de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de licencia de uso sobre los mismos, así como su duración
y eventuales recursos.
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c) Descripción del negocio objeto de la franquicia, comprendiendo una memoria explicativa de la actividad, con
expresión del número de franquiciados con que cuenta la red y el número de establecimientos que la integran,
distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operan bajo el régimen de cesión de
franquicia, con indicación del municipio y provincia en que se hallan ubicados, así como los franquiciados que han
dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años.
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d) En el caso de que el franquiciador sea un franquiciado principal, este deberá acompañar la documentación que
acredite los siguientes datos de su franquiciador: nombre, razón social, domicilio, forma jurídica y duración del
acuerdo de franquicia principal.
Los franquiciadores inscritos en este Registro deberán comunicar a las Comunidades Autónomas competentes por razón de su
domicilio cualquier alteración en los datos a que se refieren los párrafos a), b) y d) del artículo anterior, en el plazo
máximo de tres meses desde que se produzca, y el cese en la actividad franquiciadora en el momento en que tenga lugar.
Asimismo, con carácter anual, y durante el mes de enero de cada año, los franquiciadores comunicarán a la Comunidad
Autónoma correspondiente los cierres o aperturas de los establecimientos, propios o franquiciados, producidos en la
anualidad anterior.
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1) La llevanza del Registro de Franquiciadores podrá instalarse en soporte informático para la recepción de escritos y
comunicaciones de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
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2) En relación con el funcionamiento del citado Registro se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Registro de Franquiciadores se coordinará con aquellos Registros que, en su caso, puedan establecer las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de
Comercio Interior los datos y las modificaciones a que se refieren los artículos 7 y 8. Estos datos se incorporarán
automáticamente a este Registro, que procederá a asignar al franquiciador un número de identificación de carácter
nacional, que se notificará a la Comunidad Autónoma correspondiente.
En el plazo de un año desde la publicación del presente Real Decreto, los franquiciadores que estén ejerciendo la
actividad de cesión de franquicia en España, deberán presentar su solicitud de inscripción, acompañada de la
correspondiente documentación, en las respectivas Comunidades Autónomas donde tengan su domicilio. Los franquiciadores
que no tengan su domicilio en España y estén ejerciendo la actividad de cesión de franquicia en más de una Comunidad
Autónoma, presentarán su solicitud de Inscripción en este Registro también en el plazo de un año.
Los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Real Decreto se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6 y 8º de la
Constitución.Los restantes preceptos de este Real Decreto tendrán la consideración de norma básica dictada al amparo del
artículo 149.1.13.º de la Constitución.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones
necesarias para la ejecución de lo establecido en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".